La Sentencia del Tribunal Constitucional señala literalmente: «La Constitución excluye, por regla general, la utilización periodística de la cámara oculta en cuanto que constituye una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen”. Ahora bien, “su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información”.
La sentencia, que recoge la abundante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), subraya que “la legitimidad del uso de la cámara oculta como método periodístico de obtención de la información está sometida a unos criterios estrictos de ponderación dirigidos a evitar una intromisión desproporcionada y, por tanto, innecesaria en la vida privada de las personas”. Por esta razón, el uso de la cámara oculta constituye una técnica tan intrusiva y tan lesiva para la vida privada que su utilización, en principio, “debe ser restrictiva, como último recurso y conforme con las normas deontológicos”, concluye el TEDH.
El TC considera que la camara oculta no es medio necesario y proporcionado para obtener la información en este caso
El Tribunal Constitucional no comparte la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Supremo -que dio prevalencia de la libertad de información porque “el método utilizado para obtener la captación intrusiva (cámara oculta) no fue necesario y proporcionado para el objetivo de averiguación de la actividad desarrollada por el demandante de amparo en su consulta profesional y para la realización constitucional del derecho a la libertad de información, ya que hubiera bastado con realizar entrevistas a sus clientes”.
El TC también considera el uso que se hizo posteriormente del material conseguido con la cámara
Por otro lado, “la emisión, en diversos programas televisivos y en la página web de la cadena, de las imágenes y la voz no distorsionadas del recurrente constituyó una actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad y la imagen ajenas, ya que el contenido de los programas emitidos incluyó aspectos manipulados y afirmaciones vejatorias que resultaban innecesarias para la actividad informativa”, concluye la sentencia.
El caso
Los periodistas acudieron al despacho del recurrente en amparo que ejercía como coach, mentor, consultor personal y director ejecutivo de su propia empresa. Se hicieron pasar por clientes y uno de ellos fingió que padecía cáncer. Y grabaron la visita con cámara oculta.
Días más tarde en un programa de televisión se emitió la grabación sobre la actuación y el modo de proceder del demandante de amparo. El debate televisivo se centró en mostrarle como un “sanador” que no teniendo titulación alguna relacionada con la salud se atribuía aptitud para curar todo tipo de enfermedades; asimismo, se le calificó de “mujeriego” y se le imputó incluir en las terapias “algo más que caricias”.
En otro programa de la misma cadena de televisión se emitió un reportaje titulado ¿Un falso gurú de la felicidad? empleando las imágenes obtenidas con cámara oculta.
El TC estima parcialmente el recurso de amparo del perjudicado
La Sala Primera del TC ha estimado parcialmente el recurso de amparo de un particular al considerar que una cadena televisiva ha vulnerado sus derechos a la intimidad personal, la propia imagen y el honor por emitir un reportaje grabado con cámara oculta.
Declara la STC igualmente la nulidad parcial de la sentencia 634/2017, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2017, que consideró que prevalecía la libertad de información porque el reportaje emitido tenía por finalidad esencial denunciar una actividad de licitud dudosa del demandante de amparo y de su empresa que podía entrañar riesgos para la salud pública.
Imagen sobre el titular.- © Tribunal Constitucional
Links externos relacionados:
El TC excluye la cámara como medio periodístico (la sentencia)